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A. 157/19
Auto28 de marzo de 2019

Sentencia A. 157/19

Corte Constitucional·28 de marzo de 2019·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A157-19


SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO SENTENCIA T-025 DE 2004

 

Auto 157/19

 

Referencia: Respuesta al Auto del 15 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán.

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

 

La suscrita Magistrada Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto a partir de las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 Por medio de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de dicha población. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a la población desplazada y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.

 

2.                 De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, la Corte Constitucional conserva la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas, y asegurar que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada.

 

3.                 En el marco del seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la citada Sentencia T-025 de 2004, la Corte evidenció la grave afectación de los derechos de los pueblos indígenas, luego de advertir la gravísima situación de riesgo que comprometía su pervivencia física y cultural, en razón del desplazamiento. Motivo por el cual, mediante Auto 004 de 2009, esta Corporación ordenó la implementación de: (i) un programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento[1], y de (ii) planes de salvaguarda étnica ante el conflicto y el desplazamiento, para cada uno de los pueblos identificados en el Auto[2], así como (iii) la adopción de determinaciones encaminadas a evitar la impunidad de las conductas delictivas de las cuales han sido víctimas los pueblos indígenas[3], entre otras.

 

4.                 De los diferentes documentos recibidos, algunos informaron a la Corte Constitucional acerca de la grave afectación de los derechos individuales y colectivos del pueblo Nasa a causa del conflicto armado y el desplazamiento forzado, motivo por el cual este pueblo fue incluido entre aquellos con mayor riesgo de desaparición, protegidos en el Auto 004 de 2009.

 

5.                 En cumplimiento del Auto 004 de 2009, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió los siguientes informes por parte del Gobierno Nacional y los organismos de control del Estado relacionados con el pueblo Nasa:

 

Informe Remitidos

Entidad

Nombre del Informe

No. BD

Ministerio del Interior

Informe de Autos diferenciales, población indígena.

1458

Gobierno de Colombia

Auto 145 de 2013. Informe de Gobierno.

3261

Ministerio del Interior y Unidad para las Víctimas

Auto 196 de 2014

3210

Dirección Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales

Respuesta a la solicitud de información contenida en el Auto 196 del día 8 de julio de 2014 de la Corte Constitucional.

3613

 

6.                 En el marco del proceso de reparación directa que se adelanta en contra de la Nación (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional), el 15 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán resolvió solicitar a esta Sala Especial una copia de los informes allegados en cumplimiento de la orden segunda del Auto 004 de 2009[4], específicamente lo relacionado con el pueblo Nasa del municipio de Jambaló (Cauca). Esta decisión fue comunicada a esta Corporación el pasado 13 de marzo del año en curso a través del Oficio 248 de 2019.

 

7.                 Conforme con lo anterior, se accederá a la petición elevada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y se dispondrá una copia de la información solicitada.

 

RESUELVE

 

ÚNICO.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, una copia digital de los documentos relacionados en el fundamento jurídico quinto de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán.

 

Comuníquese y cúmplase, 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada Presidente

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 De 2004

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Orden segunda.

[2] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Orden tercera.

[3] Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Orden cuarta.

[4] “Segundo.- DECLARAR que el Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere. En consecuencia ORDENAR a los mismos funcionarios enunciados en el siguiente numeral que diseñen e implementen, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento, con el nombre que los responsables gubernamentales estimen aconsejable ponerle. Este programa deberá ser adoptado, junto con un cronograma para su implementación y seguimiento, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de este auto, y deberá contener componentes de prevención y atención así como respetar los criterios de racionalidad constitucional en las políticas públicas mencionadas en el presente auto y en otros donde se ha ordenado incluir un enfoque diferencial, en este caso en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural. En el diseño de este programa se aplicarán los parámetros constitucionales de participación de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos indígenas, así como de líderes de los pueblos indígenas más afectados por el desplazamiento”. Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.